TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1562/25
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1562 de 2025
Referencia: Expediente D-15.989
Asunto: examen de pertinencia de una recusación presentada en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar
Peticionario: Javier Ibáñez Romero
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En oficio del 30 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte dio traslado de la solicitud de recusación presentada por Javier Ibáñez Romero, el 29 de julio de la presente anualidad, en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el expediente D-15.989. En su solicitud, expresó que el citado magistrado debe ser apartado de la decisión de fondo del asunto, toda vez que, según el ciudadano, algunas de sus actuaciones ponen en riesgo la independencia e imparcialidad judicial y comprometen la legitimidad de la decisión.
2. Señaló que, una vez la Corte remitió el asunto a la Cámara Representantes para que subsanara el vicio advertido en el auto 841 de 2025, el magistrado Ibáñez Najar ordenó de forma intempestiva la práctica de pruebas, hecho que, según el recusante, es un acto dilatorio. En palabras del señor Ibáñez Romero:
El magistrado ponente ordenó de manera sorpresiva y extemporánea, generando el aplazamiento de su entrada en vigencia, la práctica de 17 requerimientos adicionales dirigidos al DAPRE y a la Secretaría de la Cámara de Representantes. ( )
Estas decisiones del magistrado no obedecen a vacíos jurídicos sustanciales del expediente, sino que denotan una conducta sistemática dilatoria, que retrasa sin fundamento razonable el pronunciamiento de la Corte, aun cuando el Congreso ya subsanó los eventuales vicios advertidos en decisiones previas del alto tribunal.
Esta conducta no es aislada, se suma a posturas públicas y decisiones reiteradas del magistrado Ibáñez contrarias a otras reformas estructurales del actual gobierno, lo que, aunque no constituye en sí una falta disciplinaria, sí configura una sospecha razonable de pérdida de imparcialidad, y una percepción de sesgo ideológico u oposición sistemática al actual Ejecutivo, lo cual es especialmente grave en un proceso de control constitucional (énfasis del texto original)
3. En el expediente de la referencia, el término de fijación en lista transcurrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024.
4. Cabe precisar que, el 23 de agosto de 2024, el mismo ciudadano presentó incidente de recusación contra el magistrado ponente. En auto 1568 de 2024, la Sala Plena rechazó la citada recusación por falta de pertinencia, en la medida en que el recusante no demostró su interés para actuar en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales[1]. Como se precisó de manera reciente por la Sala en el auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente[2].
6. En el asunto bajo examen, la sustanciación del presente auto le corresponde al actual magistrado ponente, quien, a partir del 6 de febrero de 2025, reemplazó por la finalización de su periodo al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De conformidad con la interpretación de la Sala respecto del alcance del inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, [p]or el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia, los periodos de los integrantes de la Corte se reconfiguran cada año; de allí que durante el año 2025 el magistrado ponente deba continuar haciendo parte de las salas que integraba el magistrado Lizarazo Ocampo, las cuales se recompondrán en el año 2026. El artículo en cita dispone: [l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de Magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido (énfasis de la Sala)[3].
B. El régimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad[4]
7. A diferencia de lo que ocurre en el proceso de tutela, en el que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y en el que, además, se encuentra excluida la figura de la recusación[5], en materia del control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que se admite la invocación del citado instituto procesal a sujetos legitimados, a través de un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991.
8. De acuerdo con los artículos 25 y 26 de dicho esquema normativo, en los casos de acción de inconstitucionalidad, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[6]. De estas causales, solo la cuarta ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte como una causal de carácter subjetivo, ya que las otras han sido identificadas como objetivas. Esta distinción implica que, mientras que para la configuración de las últimas es suficiente evidenciar el hecho objetivo que las origina, aquella otra exige que se evidencie un interés actual y directo del magistrado en la decisión[7].
9. Dado que existe una regulación especial de esta institución, no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En atención a esta especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 (artículos 25 a 31), la valoración de las solicitudes de recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sujeta a un examen previo de pertinencia, que tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[8].
10. En esta etapa le corresponde a la Sala Plena valorar las siguientes tres exigencias: (i) que la persona solicitante acredite legitimación en la causa[9]; (ii) que la solicitud sea oportuna[10] y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que se pueda evidenciar la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991[11]. Esta última exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación; (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el citado artículo, y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 de este decreto, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones. Las razones de que tratan los ordinales (b) y (c) se deben presentar de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes.
C. Examen de pertinencia
11. A excepción del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, contra quien se formula la recusación, dado que el solicitante censura su objetividad para participar en la decisión del expediente de la referencia, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la petición, tal como se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual, [l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.
12. Al verificar el expediente digital D-15.989, se constata que el peticionario no acredita legitimación en la causa para recusar a ninguno de los integrantes de la Corte Constitucional, en la medida en que no concretó su interés dentro del proceso, por cuanto no intervino como impugnador o defensor de las disposiciones sometidas a control constitucional en el término de fijación en lista. Esta fue la condición a la cual sujetó la Corte, en la sentencia C-323 de 2006, la facultad para que los ciudadanos también pudieran recusar a los magistrados y conjueces de la Corporación, ya que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 la restringía al Procurador General de la Nación y a los ciudadanos demandantes, como se precisó supra.
13. Ahora bien, es preciso aclarar lo siguiente. La Sala Plena observa que el ciudadano ya había presentado una recusación contra el magistrado ponente en el mismo proceso, pero con diferentes razones[12]. Esta sola actuación previa no puede comprenderse como un acto de legitimación dentro del proceso de constitucionalidad, pues la calidad de interviniente implica concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución[13].
14. En consecuencia, la Sala rechazará, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Javier Ibáñez Romero, al carecer de legitimación en la causa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Javier Ibáñez Romero, en contra del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el expediente D-15.989, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, autos 1568 de 2024 y 282 de 2025.
[2] Allí se explicó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 la suspensión de los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, como lo señala esta norma, no es inmediata cuando se presenta una recusación, por cuanto, en los términos del artículo 29 de este decreto, la apertura de este incidente está sujeta a que se determine la pertinencia de la recusación. En efecto, este artículo, en su primera parte, dispone que [s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente [ ]. Esto significa que la sola presentación de una recusación contra alguno de los magistrados de la Corte no suspende los términos procesales, sino solo cuando ella es pertinente, caso en el cual, en el auto de Sala Plena que se resuelve sobre esta exigencia, se debe ordenar la apertura del incidente procesal correspondiente.
[3] En este mismo sentido, el nuevo reglamento de la Corporación, que entró en vigor el pasado 1° de abril de 2025, y que excluye de su aplicación los asuntos que hayan iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, como ocurre con el presente expediente, los cuales seguirán su culminación bajo dicha regulación, dispone: Artículo 109. Sucesión del magistrado o magistrada. Cuando una magistrada o magistrado, titular o encargado, suceda a otro u otra, asumirá el lugar de este en el despacho correspondiente y para todos los efectos. Esto hasta que la Sala Plena, mediante acuerdo, recomponga el orden de prelación con base en el nuevo orden alfabético de apellidos.
[4] Cfr., en este apartado se sigue, en especial, lo indicado en el auto 282 de 2025.
[5] Cfr., lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[6] Según se indica en la sentencia C-881 de 2011, las causales de recusación tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia.
[7] Cfr., entre otros, los autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019, 155A de 2020 y 178A de 2022. Como se indica en esta última providencia, el interés es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. Y, el interés es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar o de carácter moral cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real que no basado en simples supuestos o generalidades del magistrado potencialmente afectado, pues cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal.
[8] Corte Constitucional, auto 594 de 2017. Cfr., igualmente, lo indicado en los autos 075 de 2020 y 1568 de 2024.
[9] El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la sentencia C-323 de 2006, igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento. En el párrafo final de la providencia se afirma de manera enfática: Por consiguiente, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión o por el Procurador General de la Nación o por el demandante contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo podrá debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. Así, el demandante desde el momento de presentación de la demanda y los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista (énfasis de la Sala).
[10] La solicitud es oportuna siempre que se presente antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte y por razones y hechos posteriores a la intervención en el proceso (auto 156A de 2003). Esta inferencia se fundamenta en la sentencia C-323 de 2006, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, y en la que se indicó: el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. // En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición [sic] que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior.
[11] Cfr., los autos 386 de 2018, 260 de 2019, 333 de 2019, 075 de 2020, 473 de 2020, 178A y 179A de 2022, 1920 de 2022 y 1568 de 2024.
[12] En escrito del 23 de agosto de 2024.
[13] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006.